La Coordinación de Autoridades Administrativas está encargada de apoyar, fortalecer y brindar asistencia técnico jurídica a las autoridades administrativas y equipos técnicos interdisciplinarios, competentes para el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, con el objetivo de cualificar su quehacer misional (Resolución 060 de 2013 modificada por la Resolución 2688 de 2017).
Es el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que deben desarrollarse para la restauración de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes que han sido vulnerados o amenazados.
Este proceso especial incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas restablezcan el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con las características y necesidades particulares de cada caso.
El defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía son las autoridades administrativas que de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 96 al 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7 del Decreto 4840 del 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto único reglamentario 1069 de 2015 son los encargados de adoptar las medidas de restablecimiento de derechos.
No obstante, los jueces de familia y las autoridades tradicionales también son autoridades competentes para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con las particularidades y etapas de cada caso.
Son decisiones de carácter transitorio que toman las autoridades administrativas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La única medida de restablecimiento de derechos de carácter definitivo es la adopción.
El artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
Consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.
Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
Ubicación del niño, niña o adolescente en un programa especializado, acorde a sus necesidades y características individuales, que evite su exposición a la realización de actividades que afecten su dignidad, salud o integridad personal.
Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o redes de apoyo cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior.
Ubicación del niño, niña o adolescente, en lugares provisionales o transitorios, o de paso, mientras se adelantan las diligencias pertinentes para su protección integral.
Mediante esta medida se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Autoridad Administrativa deberá conminar, solicitar, gestionar o exigir a través del medio más expedito o por oficio, ante las autoridades públicas nacionales, departamentales, distritales, municipales, indígenas, personas naturales o jurídicas, que formen parte o no del Sistema Nacional de Bienestar Familiar-SNBF, la adopción inmediata de las medidas pertinentes y eficaces para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y adolescentes.
Así mismo, pueden adoptar medidas que impliquen compromisos familiares para la satisfacción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Autoridad Administrativa deberá promover, de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. En tal sentido, incoará sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las acciones, demandas, denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita garantizar y restituir los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las niñas y los adolescentes.
Leyes relacionadas con protección de la infancia y la adolescencia:
Respuesta:
Según el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los municipios en los que no haya defensor de familia, sus funciones serán cumplidas por el comisario de familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor corresponderán al inspector de policía.
Así las cosas, si en el lugar donde vive el niño, niña o adolescente que requiere el servicio no hay un centro zonal del ICBF, es importante que se indague en la respectiva alcaldía la ubicación de la comisaría de familia o en su defecto de la inspección de policía, con la finalidad de poner adelantar el trámite que se requiera.
Respuesta:
En estos casos, el criterio que determinará ante qué Autoridad Administrativa debe acudirse, será la violencia intrafamiliar. Es decir, cuando la situación en la cual se produce la presunta amenaza o vulneración de derechos a los niños, niñas y/o adolescentes se origina en un contexto de violencia intrafamiliar, corresponderá al comisario de familia conocer del asunto. Mientras que, si la situación que genera la amenaza o vulneración se produce en un escenario distinto al de la violencia intrafamiliar, su conocimiento corresponderá al defensor de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, en los lugares en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia, o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de las autoridades administrativas asumirá a prevención el conocimiento del caso de amenaza o vulneración de derechos, verificará inmediatamente el estado de cumplimiento de derechos al niño, niña o adolescente, para determinar si procede la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional si es el caso y remitirá las diligencias a la Autoridad Administrativa competente el día hábil siguiente.
Lo anterior quiere decir que si se pone en conocimiento por primera vez, por cualquiera de los canales de atención del ICBF una presunta situación de vulneración o amenaza de derechos a un niño, niña o adolescente, los profesionales del ICBF por ningún motivo podrán negar el servicio, ya que lo que procede es asignar a un defensor de familia para que ordene al equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia, se adelante la verificación de garantía de derechos y apertura del PARD con toma de medida de restablecimiento de derechos si a ello hay lugar, y será luego esta autoridad administrativa, si identifica que la situación de vulneración o amenaza de derecho se dio en el contexto familiar, quien remitirá el proceso al comisario de familia del círculo de influencia del menor de edad.
Respuesta:
No todas las peticiones que se reportan ante el ICBF y comisarías de Familia requieren un Proceso de Restablecimiento de Derechos, ya que este proceso únicamente si luego de realizar la verificación de garantía de derechos se determina la existencia de una amenaza o vulneración de derechos.
En estos casos, la Autoridad Administrativa proferirá el auto de apertura de investigación, el cual deberá estar debidamente motivado y contra el cual no proceden recursos (artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Así las cosas, la apertura del PARD procede cuando de la verificación de derechos se confirma que el menor de edad tiene sus derechos amenazados o vulnerados.
Respuesta:
La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación administrativa o judicial.
Cuando se haya declarado la situación de vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa y el equipo interdisciplinario deberán hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento por un término que no puede exceder seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Excepcionalmente, la Autoridad Administrativa, a través de auto motivado que se notifica por estado, puede prorrogar el término de seguimiento inicial hasta por seis (6) meses adicionales, contados a partir del vencimiento del término inicial de seguimiento. Vencido este término, la Autoridad Administrativa deberá definir la situación jurídica del menor de edad.
Así las cosas, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tiene una duración máxima de dieciocho (18) meses.
Respuesta:
Decisión que adopta la Autoridad Administrativa en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a través de un acto administrativo (resolución), o la Autoridad Judicial a través de sentencia, en los casos donde se configura pérdida la competencia; y tiene por objeto resolver la situación jurídica en el proceso, para el restablecimiento de los derechos vulnerados de los niños, las niñas y adolescentes.
Dentro de la primera etapa del proceso, se puede definir en vulneración de derechos o declaratoria de adoptabilidad. Posteriormente, para los casos en que se falla en vulneración de derechos, la definición de la situación jurídica de fondo puede darse en dos sentidos: (i) la declaratoria de adoptabilidad, o (ii) el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Respuesta:
este supuesto, la Autoridad Administrativa habrá perdido competencia para pronunciarse sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Razón por la cual, como lo indica la normatividad vigente en materia de infancia y adolescencia, la Autoridad Administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia con el fin que éste último defina la situación jurídica del menor de edad en un término máximo de (2) dos meses.
En ese sentido, es importante recordar que la autoridad administrativa en el PARD cuenta con los primeros (6) meses desde el conocimiento de la presunta situación, para la definición de la situación jurídica, (6) meses para el seguimiento de la medida adoptada y (6) seis meses más en caso de ser necesaria la prorroga a este seguimiento y poder tomar la decisión jurídica de fondo, para un total de (18) dieciocho meses del proceso.
Respuesta:
De conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia las medidas de restablecimiento de derechos son transitorias en su integridad, así las cosas, cualquiera de ellas podrá ser modificada por la autoridad competente cuando advierta que las circunstancias de las situaciones especificas lo ameritan.
Sin embargo, se debe recordar que la única medida de restablecimiento de derechos de carácter definitivo es la adopción.
Respuesta:
Frente a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, existe la homologación y la revisión.
Es un control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades administrativas que se surte cuando existe oposición por algunas de las partes o el Ministerio Público, que no se constituye en un recurso y en virtud del cual, le corresponde al juez de familia efectuar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida adoptada por la Autoridad Administrativa atendió el interés superior del niño, niña o adolescente.
Cuando la autoridad administrativa identifica yerros dentro del Proceso Administrativa de Restablecimiento de derechos, podrá subsanarlos antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica del PARD, es decir dentro de los seis (6) meses iniciales del proceso.
Así las cosas, la Autoridad Administrativa debe hacer uso de la figura de la revisión cuando ha perdido competencia para subsanar los yerros dentro del PARD, es decir después de vencido el término para definir la situación jurídica (seis (6) meses) en el proceso.
En esos eventos, deberá remitir el expediente a instancia judicial para la respectiva revisión de las actuaciones administrativas, con la finalidad que allí se determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
Finalmente, es preciso aclarar que ni la homologación ni la revisión, se configuran como un recurso ni una instancia, sino que obedecen a un control de legalidad que ejerce el juez competente sobre las decisiones o las actuaciones adelantadas por la Autoridad Administrativa. Por tal efecto, las determinaciones que se emitan en sede judicial no son objeto de recurso y son definitivas.