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Una etapa administrativa en la cual la familia solicitante presenta formalmente su voluntad de adoptar, certifica su idoneidad de manera amplia y rigurosa, y se somete a la evaluación por parte del comité experto. 
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Una etapa judicial en la cual un juez determina que el niño, la niña o el adolescente es hijo de sus padres adoptivos en todos los términos de la ley. 
La etapa de seguimiento, en la que se constatan las condiciones idóneas del entorno del menor de edad. 
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Etapa Judicial

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Etapa Judicial

Radicación de la demanda de adopción.

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Etapa Judicial

Sentencia judicial.

Documentos para el proceso judicial

El Defensor de Familia entregará al apoderado los siguientes documentos:

Una de las siguientes providencias legales, según el caso, en fotocopia autenticada:

  • Resolución que declara la adoptabilidad. (Art. 82 de la Ley 1098 de 2006).
  • Resolución que autoriza la adoptabilidad. (Artículos 66 y 82 de la Ley 1098 de 2006). o Diligencia del consentimiento de los padres de la niña, niñO o adolescente. (Art. 66 de la Ley 1098 de 2006). o Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. (Artículos 108 y 119 de la Ley 1098 de 2006).

Idoneidad:

  • Certificación del ICBF o de la IAPA sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a 6 meses y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal de la niña, niño o adolescente con el adoptante o adoptantes.
  • Certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.

Documentos de identificación:

  • Registro civil de la niña, niño y adolescente.
  • Registro civil de la persona, cónyuges o compañeros permanentes que lo van a adoptar.
  • Registro civil de matrimonio (si lo hubiere).
  • Prueba de convivencia extramatrimonial.

Documentos del sitio en donde está la niña, niño o adolescente:

  • Certificación sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergada la niña, niño o adolescente, expedida por el ICBF.

Otros:

  • La aprobación de cuentas del curador, si procede.

En adición a lo anterior, los adoptantes extranjeros que residan fuera de Colombia presentarán los siguientes documentos en el proceso de adopción, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley 1098 de 2006:

  1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento de la niña, niño o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.
  2. Autorización del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso de la niña, niño o adolescente adoptable.
  3. Concepto favorable a la adopción emitido por el defensor de familia con base en la entrevista que se efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación que la entidad autorizada realiza para los programas de adopción.

Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de traducción oficial.

Juez competente para interponer demanda de adopción:

Por regla general es competente para conocer del proceso judicial de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo este el cuidado de la niña, niño o adolescente, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 124 de la Ley 1098 de 2006. En caso de presentarse un traslado ordenado por el ICBF, será competente el juez del domicilio del nuevo cuidador, es decir de la persona, cónyuges o compañeros permanentes que ha (n) aceptado la asignación.

Los jueces promiscuos de familia conocen del proceso de adopción conforme lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.

El juez civil del circuito conoce del proceso de adopción cuando en su circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia, conforme lo dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970). Establece que sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia, entre otros, de los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

Reglas especiales y términos legales del Proceso de Adopción:

El Artículo 126 de la Ley 1098 de 2006 establece unos pasos y términos especiales para este proceso, así: reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:

  • Admitida la demanda se correrá el traslado al defensor de familia por el término de 3 días hábiles. Si el defensor de familia se allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su admisión. El juez podrá señalar un término de máximo 10 días para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente.
  • Suspensión del proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de 3 meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el defensor de familia.
  • Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia, el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos. En caso contrario, el proceso terminará.
  • Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
  • Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción incluirá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propias de la relación paterna o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia no se mencionará el nombre de los padres biológicos.

La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil en el que intervendrá el defensor de familia. Como se observa, se incluye la posibilidad de apelación de dicha sentencia, que consideramos no es de común ocurrencia, pero existe esta posibilidad legal.

Es importante anotar que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia judicial, haya sido apelada o no, que la adopción adquiere su carácter de irrevocable y, por ende, sus efectos son definitivos, no antes. Por ello vale la pena advertir a los eventuales adoptantes de este hecho, pues su selección por el Comité de Adopciones no significa que tengan derechos adquiridos, sino meras expectativas.

Es por lo anterior, que en casos de niñas, niños o adolescentes que sean adoptados por padres que residen fuera del país, el Artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que el menor de edad podrá salir cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada y las autoridades migratorias colombianas, al salir del país, exigirán copia de dicha providencia con la constancia de ejecutoria.